viernes, 28 de noviembre de 2008

Nuestra propuesta, ya presentada

Quienes ingieran alcohol, estupefacientes, sustancias psicotrópicos o drogas de uso no autorizado, no deben manejar.
En nuestro país, los accidentes automovilísticos han aumentado de manera proporcional al número de vehículos que transitan por nuestras calles pero, especialmente, a causa de la conducción de los automotores por personas en estado de ebriedad o bajo los efectos de alguna droga, estupefaciente o psicotrópico y, consecuentemente, el número de personas que mueren en las carreteras bajo esas circunstancias aumenta desproporcionadamente.
EXPEDIENTE N º 16579

ASUNTO: PROYECTO DE LEY.

NOMBRE: “LEY DE REFORMA A LOS ARTíCULOS 44, 111, 123, 124 y 125 DEL CóDIGO PENAL; SE ADICIONA UN INCISO F) AL ARTíCULO 67, SE REFORMA INCISO E) DEL ARTíCULO 129 Y SE DEROGAN INCISOS A) Y B) DEL ARTíCULO 106 TODOS DE LA LEY DE TRANSITO POR VíAS TERRESTRES..”.-

JUSTIFICACIóN:

Quienes ingieran alcohol, estupefacientes, sustancias psicotrópicos o drogas de uso no autorizado, no deben manejar.

En nuestro país, los accidentes automovilísticos han aumentado de manera proporcional al número de vehículos que transitan por nuestras calles pero, especialmente, a causa de la conducción de los automotores por personas en estado de ebriedad o bajo los efectos de alguna droga, estupefaciente o psicotrópico y, consecuentemente, el número de personas que mueren en las carreteras bajo esas circunstancias aumenta desproporcionadamente.
Las estadísticas demuestran que los accidentes automovilísticos relacionados con el alcohol, drogas, estupefacientes y psicotrópicos, son responsables cada año de un increíble número de muertes en accidentes de tr?nsito; en la mayoría de los casos, es obvio que cuando un conductor bajo los efectos de cualesquiera de esas sustancias ocasiona un accidente, antes de sufrir los efectos de cuanto ingirió, se encontraba en pleno dominio de sus facultades para asumir su responsabilidad, por tanto, en capacidad de decidir en ese momento que posteriormente no conduciría su vehículo o, lo que sería m?s correcto, negarse a consumir esas sustancias; motivo por el que, al omitir una conducta de este tipo, debe asumir la responsabilidad de los daños ocasionados a las víctimas del accidente a título de DOLO EVENTUAL, según el cual, de previo a la ingestión de alcohol, drogas, psicotrópicos o estupefacientes, estaba facultado para prever como posible el accidente.

Dentro de este marco, también puede tenerse como responsables a las personas que le proporcionan esas sustancias a una persona que de antemano se sabe que va a conducir y a quienes lo instigan para que lo haga; situaciones por las que en otras legislaciones también responsabilizan a restaurantes, bares, clubes y hoteles que suministran licor de manera inadecuada.

Una de las consecuencias del consumo de esas sustancias es el deterioro del juicio del consumidor; cuando un conductor se ubica detr?s de un volante bajo los efectos del alcohol o cualquier otra sustancia prohibida, su sano juicio se presenta severamente deteriorado y frecuentemente, a causa de ello, conduce a velocidades excesivas, realiza virajes prohibidos, no se detiene ante la luz roja de los semáforos o ante los letreros de alto y en ocasiones, incluso, maneja en sentido contrario.

Los accidentes que est?n relacionados con el alcohol y otras sustancias prohibidas, podrían resultar en la imposición de cargos criminales en contra del conductor, tales como homicidio o lesiones que actualmente se consideran culposos, de los que derivan muerte, fracturas de huesos, lesiones cerebrales, par?lisis, amputaciones, lesiones de la columna que son parte de la gama de resultados que puede ocasionar un conductor en estado de ebriedad u otras sustancias prohibidas.

Generalmente se habla de accidentes a causa de los efectos del alcohol pero, consideramos que, con mayor razón, deben incluirse en este Proyecto, los conductores que manejen sus vehículos bajo los efectos de sustancias psicotrópicas, estupefacientes y drogas de uso no autorizado.

Por la influencia que tuvo en la promulgación de nuestro Código Penal a tal grado que se le denominó por muchos Código Soler; cito de Sebasti?n Soler, de su obra “CóDIGO PENAL ARGENTINO”, el criterio que ofreció hace m?s de cuatro décadas sobre la EBRIEDAD, dice así:

“Entre las situaciones de inconciencia, la que plantea la más compleja cuestión es la que se relaciona con la ebriedad y el alcoholismo.

A este respecto se hace necesario distinguir, en primer lugar, el estado agudo de la ebriedad, de las formas duraderas del alcoholismo, que hacen al sujeto un verdadero enfermo. Por otra parte, la embriaguez alcohólica debe distinguirse, según la causa y la forma de producción, en voluntaria e involuntaria. Ebriedad involuntaria es la que se produce por la ingestión de una sustancia cuyo efecto era ignorado, o por una situación patológica desconocida por el sujeto o por la maliciosa acción de un tercero. La ebriedad voluntaria es, en cambio, aquella en la cual el sujeto llega a este estado a causa de la deliberada ingestión de una sustancia cuyo efecto era ignorado, o por una situación patológica desconocida por el sujeto o por la maliciosa acción de un tercero. La ebriedad voluntaria es en cambio, aquella en la cual el sujeto llega a este estado a causa de la deliberada ingestión de bebidas cuyo efecto se conoce, siendo indiferente que la voluntad se dirija a la realización del propósito de embriagarse o a la mera ingestión reiterada de bebidas, de las cuales la ebriedad, aunque no directamente querida, resulta de un modo necesario.

Dentro de las formas de la ebriedad voluntaria es aún preciso distinguir una forma simple de la que se llama ebriedad preordenada, que consiste en el hecho de embriagarse con el propósito de “darse ?nimos” para la comisión de un delito que se tiene la intención, m?s o menos concreta, de ejecutar, propósito que se cumple luego en el estado de inconciencia o perturbación propio de la ebriedad.

Como se comprender?, cada una de las situaciones plantea problemas técnicos diversos.

Es evidente que el hecho cometido en estado de ebriedad involuntaria, es decir, en situación no culposa de inconciencia, no da lugar a sanción. Cuando el estado de ebriedad sea provocado por la acción maliciosa de un tercero, deber? entrarse a considerar la responsabilidad de esté, ya sea a título de dolo o de culpa, según sea el caso, de acuerdo con los principios de la actio libera in causa.

Tampoco presenta dificultades, no obstante ciertas discrepancias, la hipótesis de la ebriedad preordenada, en la cual el dolo inicial subsiste y hace imputable el hecho a este título, aun cuando haya sido ejecutado en un momento de inconsciencia ulterior, pues en tal caso el hecho de ponerse ebrio constituye propiamente el comienzo de la acción del que el sujeto se sirve para llegar al resultado querido. Dentro del plan de acción que el sujeto arma est? comprendida, como una pieza más, el colocarse en estado de ebriedad.

La grave cuestión se plantea para el derecho penal en los delitos cometidos en estado de ebriedad voluntaria simple, porque ellos son los casos ordinarios y de una frecuencia considerable en nuestro medio.
Al considerarse esta cuestión no debe cometerse el error de querer resolverla en su aspecto social mediante las medidas aplicadas en concreto al ebrio que ha delinquido. El problema de política represiva es problema de prevención.

Y hacemos esta salvedad, porque el descuido de parte del Estado de las cuestiones de prevención del alcoholismo lleva a los técnicos del derecho penal a deformar la doctrina, para resolver en la cabeza de un ebrio el problema social de la ebriedad.
La contradicción entre el aspecto preventivo y el represivo no puede ocultarse, según lo observa Mayer, para resolver castigando al actor de un delito en estado de ebriedad voluntaria como actor de un delito doloso, sobre la base “peligro” que representa otra solución, dada la frecuencia de hechos de esta naturaleza. La ley positiva no suministra base expresa para resolver la cuestión. Hace una referencia genérica a los estados de inconciencia y la ebriedad es, sin duda, uno de ellos.
Pero siendo evidente que la acción voluntaria que coloca al individuo en este estado es imputable al sujeto, resulta que para nuestro derecho, es aplicable la doctrina de Carrara sobre la ebriedad voluntaria, que hace punible el hecho cometido, a título de culpa, cuando esté previsto bajo esa forma. Las consecuencias jurídicas de la aplicación de este criterio son: si el hecho est? previsto solamente en su forma dolosa y la culposa, el hecho se imputa a titulo de culpa; si se prevé solamente la forma culposa, el hecho se imputa este título.
Todos estos principios son validos de lege lata, trat?ndose de la ebriedad voluntaria y plena o completa, forma no muy frecuente, pues es bien sabido que la ingestión de bebidas alcohólicas no produce necesariamente un estado de inconciencia y supresión de todos los frenos inhibitorios. Los efectos de la ingestión alcohólica no pueden ser determinados en general, pues dependen de la constitución, el h?bito y el estado del sujeto, y deber? resolverse con el auxilio pericial, en cada oportunidad, cual era el grado de ebriedad.
Ya hemos dicho que debe separarse el caso de los alcóholistas o sujetos crónicamente intoxicados, en los cuales se encontrar?n las características de verdaderos enfermos, sujetos, como tales, a las medidas de seguridad que el art. 34, inc. 1º estatuye.
Esta solución no es, sin embargo, uniforme en la doctrina, ya que, sobre todo por necesario de car?cter pr?ctico, se sostiene la plena imputabilidad del delito cometido en estado de ebriedad voluntaria simple, sobre la base de una doctrina psiqui?trico-psicológico según la cual el hecho del ebrio es en la mayoría de los casos, expresión auténtica de la personalidad. Ante la ley positiva no puede sostenerse que esa opinión sea aceptable, porque su admisión solo puede resultar de una expresa disposición, como la contenida, por ejemplo, en el C. Italiano; se trata de una teoría psicológica dudosa, cuya aplicación puede conducir a injustas soluciones, pues en tal caso también el hecho cometido en estado de ebriedad involuntaria tendría que llevar la misma solución.”

Es lógico que el autor supra citado no incluya en sus comentarios escritos en el año 1940 los estupefacientes, sustancias psicotrópicas y drogas de uso de autorizado y por nuestra parte no negamos con este Proyecto el car?cter de enfermedad de las adicciones, por el contrario, nos interesa defender es que los conductores de automotores deben obtener sus licencias en pleno goce de sus facultades mentales y que se encuentran en el deber de conducir en ese estado.

El tema de la ebriedad, tal como deriva de la posición del autor antes coitado, de acuerdo con la doctrina ubica a los autores de un delito automovilístico tanto en las conductas dolosas como en las culposas, sin embargo, consideramos que, la Exposición de Motivos de nuestro Código Penal y la parte general de esa normativa impone que los delitos cometidos por personas que conducen sus vehículos en estado de ebriedad son dolosos.

La Exposición d Motivos citadas sobre estas líneas explica el alcance y contenido del DOLO en los siguientes términos:

“Significado del Dolo
ARTíCULO 31

La significación del dolo se determina en el artículo que comentamos; se compone de dos partes; una, en que se refiere el dolo directo que la ejecuta “quien quiere la realización del hecho tipificado” y otra m?s bien al dolo eventual en donde el sujeto activo acepta la posibilidad del hecho punible “previéndolo a lo menos como posible”. El dolo directo es querer; el eventual es aceptar. Un conductor que lanza su vehículo contra el enemigo con el fin de matarlo y lo logra, actúa con dolo directo; otro ve a un extraño que camina en la ruta, prevé que lo pueda matar en razón de la tremenda velocidad con que conduce, no se detiene ante esa posibilidad y lo mata; actúa con dolo eventual.”

¿Qué diferencia existe entre el último ejemplo con el conductor que, a sabiendas de su deber de conducir su vehículo en pleno dominio de sus facultades físicas y mentales, a causa de la posibilidad de incurrir en un accidente de tr?nsito, no se detienen ante su deseo de ingerir alcohol y opta por embriagarse sin importarle esa posibilidad?.

Rescato en estos momentos el criterio del autor ates mencionado, cuando nos dice:

“Tampoco presenta dificultades, no obstante ciertas discrepancias, la hipótesis de la ebriedad preordenada, en la cual el dolo inicial subsiste y hace imputable el hecho a este título, aun cuando haya sido ejecutado en un momento de inconsciencia ulterior, pues en tal caso el hecho de ponerse ebrio constituye propiamente el comienzo de la acción del que el sujeto se sirve para llegar al resultado querido.”.

Es obvio que el resultado lesión leve, grave, gravísima o muerte, no es querido por la persona que voluntariamente ingiere licor a sabiendas de que posteriormente va a conducir un vehículo pero, si asume como posibles esos resultados, de allí el car?cter doloso de su actuación a título de dolo eventual.

Los artículos: 31 y 44 del Código Penal también imponen esta solución en el tema que nos ocupa, su alcance y contenido es el siguiente:

“SIGNIFICADO DEL DOLO

ARTíCULO 31: OBRA CON DOLO QUIEN QUIERE LA REALIZACIóN DEL HECHO TIPIFICADO, ASí COMO QUIEN LA ACEPTA, PREVIÉNDOLA A LO MENOS COMO POSIBLE.”

“PERTURBACIóN PROVOCADA

ARTíCULO 44.- CUANDO EL AGENTE HAYA PROVOCADO LA PERTURBACIóN DE LA CONCIENCIA A QUE SE REFIEREN LOS ARTíCULOS ANTERIORES, RESPONDER? DEL HECHO COMETIDO POR EL DOLO O CULPA EN QUE SE HALLARE EN EL MOMENTO DE COLOCARSE EN TAL ESTADO Y AÚN PODR? AGRAVARSE LA RESPECTIVA PENA SI EL PROPóSITO DEL AGENTE HUBIERE SIDO FACILITAR SU REALIZACIóN O PROCURARSE UNA EXCUSA.”

Todos coincidimos en que la seguridad del tr?fico depende de que cada uno cumpla en todo momento las normas establecidas y sea por tanto dueño de los movimientos de los vehículos y en que, una persona que esté incapacitada para conducir con seguridad, sea por drogas o por bebida, debe abstenerse de ello; no obstante, la incapacidad del conductor ebrio o bajo efectos de drogas u otras sustancias es la que se utiliza para calificar los accidentes como culposos porque, lógicamente no es conciente de sus actos; aquí es precisamente donde se origina el error en la calificación de sus acciones porque, lo que interesa no es su incapacidad como conductor sino, su capacidad anterior a colocarse en ese estado, como se desprende del alance y contenido del artículo 44 del Código Penal que sanciona al autor de un delito por dolo de acuerdo con el estado en que se encontraba antes de provocar la perturbación de su conciencia

La jurisprudencia citada por el autor HERNAN DARAY en su obra “ACCIDENTES DE TRANSITO”, nos facilita arribar a la conclusión que nos interesa; dice así:

“El conductor de un vehículo automotor est? obligado a guiarlo en forma de conservar el pleno dominio sobre él.”

“Los conductores de automotores est?n obligados a conducir con atención, puesto que quien guía un vehículo debe, como guardi?n de una cosa peligrosa, observar en todo momento su m?s absoluto dominio, para no ocasionar daños a terceros…”

“El conductor debe estar presto respecto de las contingencias que, en forma compleja presenta el tránsito, debiendo guiar el vehículo en forma de conservar el pleno dominio sobre él.”

“El conductor de un vehículo debe guardar el dominio sobre él, y prever las contingencias del tr?nsito que se le pueden plantear, para poder sortearlas; pero esa previsión debe ser normal, común y corriente a cualquier persona y no aquella que es dable esperar de una persona sumamente cuidadosa o la reacción de una persona de reflejos extraordinarios, o la experiencia de un avezado conductor.”

“Conducir significa, en el difícil entramado del tránsito, guiar el automotor con la plena conciencia de que no existen sendas absolutamente libres, sino, por el contrario, dominadas por una intensa complejidad.”

En síntesis, para conducir un vehículo se requiere estar en pleno dominio de las facultades físicas y mentales, motivo por el que, quien se coloca en estado de incapacidad voluntariamente a causa del consumo de alcohol, sustancias psicotrópicas, estupefacientes y drogas de uso no autorizado, responde por dolo eventual, conforme al estado en que se encontraba antes de su perturbación mental.
Cuando el conductor de un vehículo automotor asume la conducción de su vehículo bajo lo efectos del alcohol o sustancias psicotrópicas, estupefacientes o drogas de uso no autorizado, después de que voluntaria y concientemente optó por su consumo, conducta que configura su actuación como dolosa, nos obliga a eliminar de la Ley de Tr?nsito el concepto de “CONDUCTOR TEMERARIO” que permite que los accidentes de tr?nsito se califiquen como CULPOSOS.

Por esa razón presento al conocimiento de las señoras y señores Diputados la siguiente propuesta de Ley.


LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY DE REFORMA A LOS ARTíCULOS 44, 111, 123, 124 y 125 DEL CóDIGO PENAL; SE ADICIONA UN INCISO F) AL ARTíCULO 67, SE REFORMA INCISO E) DEL ARTíCULO 129 Y SE DEROGAN INCISOS A) Y B) DEL ARTíCULO 106 TODOS DE LA LEY DE TR?NSITO POR VíAS TERRESTRES.

Artículo 1.- Se reforman los artículos 44, 111, 123, 124, 125 del Código Penal; que dir?n:

“PERTURBACIóN PROVOCADA.

ARTíCULO 44.-

Cuando el agente haya provocado la perturbación de la conciencia a que se refieren los artículos anteriores, responder? del hecho cometido por el dolo o culpa en que se hallare en el momento de colocarse en tal estado y aún podr? agravarse la respectiva pena si el propósito del agente hubiera sido facilitar su realización o procurarse una excusa.

El conductor de un vehículo que desee consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas, estupefacientes o drogas de uso no autorizado, est? en la obligación de hacerse acompañar por un chofer designado de su confianza.”

“HOMICIDIO SIMPLE

ARTíCULO 111.-

Quien haya dado muerte a una persona, ser? penado con prisión de doce a dieciocho años.

Si el hecho fuere cometido por el conductor de un vehículo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas, estupefacientes o drogas de uso no autorizado se le impondr? la cancelación de la licencia por un plazo de diez a veinte años.

Al conductor reincidente se le impondr? la cancelación definitiva de la licencia, sin perjuicio de ser rehabilitado.”

“LESIONES GRAVíSIMAS.

ARTíCULO 123.-

Se impondr? prisión de tres a diez años a quien produzca una lesión que cause una disfunción intelectual, sensorial o física o un trastorno emocional severo que produzca incapacidad permanente para el trabajo, pérdida de sentido, de un órgano, de un miembro, imposibilidad de usar un órgano o un miembro, pérdida de la palabra o pérdida de la capacidad de engendrar o concebir.

Si el hecho fuere cometido por el conducto de un vehículo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas, estupefacientes y drogas de uso no autorizado se le impondr? la cancelación de la licencia por un plazo de cinco a diez años.

Al conductor reincidente se le impondr? la cancelación definitiva de la licencia, sin perjuicio de ser rehabilitado.”

“LESIONES GRAVES

ARTíCULO 124.-

Se impondr? prisión de uno a seis años, si la lesión produjere una debilitación persistente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro o de una función o si hubiere incapacitado al ofendido para dedicarse a sus ocupaciones habituales por m?s de un mes o le hubiere dejado un marca indeleble en el rostro.

Si el hecho fuere cometido por el conducto de un vehículo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas, estupefacientes y drogas de uso no autorizado se le impondr? la cancelación de la licencia por un plazo de dos a cinco años.

Al conductor reincidente se le impondr? la cancelación definitiva de la licencia, sin perjuicio de ser rehabilitado.”


“LESIONES LEVES

ARTíCULO 125.—Se impondr? prisión de tres meses a un año a quien causare a otro un daño en el cuerpo o la salud, que determine incapacidad para sus ocupaciones habituales por m?s de cinco días y hasta por un mes.

Si el hecho fuere cometido por el conducto de un vehículo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas, estupefacientes y drogas de uso no autorizado se le impondr? la cancelación de la licencia por un plazo de uno a dos años.

Al conductor reincidente se le impondr? la cancelación definitiva de la licencia, sin perjuicio de ser rehabilitado.”

ARTíCULO 2: Se adiciona un inciso f) al artículo 67 y se reforma el inciso e) del artículo 129 de la Ley de Tr?nsito por Vías Públicas Terrestres


“ARTíCULO 67.- Para obtener, por primera vez, la licencia de conducir, el solicitante debe cumplir con los siguientes requisitos:

(...)

f) Presentar una declaración jurada en la que indique que no es alcohólico ni adicto a sustancias psicotrópicas, estupefacientes ni drogas de uso no autorizado en la que se comprometa a no conducir bajo los efectos del alcohol y sustancias citadas sobre estas líneas y, a nombrar un chofer designado caso de optar por ingerir alcohol o las sustancias antes mencionadas.”

“ARTíCULO 129.- Se impondr? una multa de veinte mil colones, sin perjuicio de las sanciones conexas, excepto lo dispuesto en el inciso g) del presente artículo: (Así reformado su encabezado por el artículo 1º, inciso a), de la ley No.7883 de 9 de junio de 1999)

(...)

e) Al que conduzca bajo los efectos del alcohol, sustancias psicotrópicas, estupefacientes o drogas de uso no autorizado, sin incurrir en las conductas tipificadas en los artículos 111, 123, 124 y 125 del Código Penal, se le impondr? una multa de quinientos mil colones. En el caso de reincidencia, cuyo registro estar? a cargo del Consejo de Seguridad Vial, la multa ser? de un millón de colones y se le suspender? la licencia hasta por un año.

ARTíCULO 3: Se derogan los incisos a) y b) del artículo 106 de la Ley de Tr?nsito por Vías Públicas Terrestres.

ARTíCULO 4: Esta ley es de orden público y rige a partir de su publicación.


Oscar López
DIPUTADO
FRACCIóN PASE

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