Este Proyecto de Ley nace a raíz del interés de crear una norma más acorde a la realidad nacional, en un tema tan substancial como lo es la corrupción y el enriquecimiento ilícito, por tal motivo con el fin de fortalecer la Ley Contra La Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, LEY N.º 8422, de 6 de Octubre de 2004, la Comisión Interinstitucional conformada por la Contraloría General de la República, el Instituto Costarricense sobre Drogas, el Ministerio Público y la Procuraduría General de la República; desarrollan en un ejemplo de cooperación interinstitucional, mediante un gran esfuerzo y profesionalismo, el presente proyecto de ley. Por tal motivo, dado la importancia del caso, es primordial para este legislador, introducir en la corriente legislativa este proyecto y poder robustecer esta ley tan necesaria para paliar los brotes de corrupción que puedan surgir en el desarrollo de la Función Pública.

Han transcurrido seis años desde la entrada en vigencia de la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública, Nro. 8422. En este tiempo, se ha hecho patente la necesidad de adecuar la norma a los compromisos asumidos por el país en instrumentos internacionales, pero además, la experiencia de las diferentes instituciones que intervienen en la prevención, detección y sanción de actos de corrupción, ha develado la existencia de ciertas áreas merecedoras de enmienda.

Con el afán de fortalecer este valioso instrumento, una comisión interinstitucional conformada por la Contraloría General de la República, el Instituto Costarricense sobre Drogas, el Ministerio Público y la Procuraduría General de la República, realizó una evaluación de la normativa vigente, y con base en ese insumo, elaboró el actual proyecto de ley, que se presenta hoy a la sociedad. La iniciativa de ley, abarca una modificación que si bien profunda, en líneas generales no persigue otra cosa más que ajustarla a los fines plasmados en su artículo primero, a saber: “Los fines de la presente Ley serán prevenir, detectar y sancionar la corrupción en el ejercicio de la función pública”.

En este sentido, es importante destacar que las reformas contenidas en este proyecto de ley, coinciden con obligaciones adquiridas por Costa Rica en el marco de la Convención de Naciones Unidas contra la corrupción y la Convención Interamericana contra la corrupción, y otros instrumentos internacionales en esta materia. Además, persigue el cumplimiento de recomendaciones emitidas por el Mecanismo de Seguimiento de la Implementación de la Convención Interamericana Contra la Corrupción (MESICIC), como resultado de las tres evaluaciones efectuadas a nuestro país.

Asimismo, las modificaciones propuestas responden al cúmulo de jurisprudencia administrativa y constitucional que se ha generado a lo largo de estos seis años de vigencia de la ley, aunado a la experiencia de cada una de las instituciones participantes.

Con el presente proyecto se pretende optimizar, por una parte, el régimen preventivo de la Ley, con la incursión de enmiendas al proceso de atención de denuncias, incorporación de medidas de protección para el denunciante de buena fe, reconocimiento de los principales alcances del derecho de acceso a la información pública, y la ampliación del régimen de incompatibilidades y abstenciones vigente en el ordenamiento jurídico. También, se introduce una serie de variaciones que consolidan el sistema de declaraciones juradas, como una herramienta mejorada para la prevención y detección de actos de corrupción.

En lo relativo al régimen sancionatorio, se incluyen cambios en las causales de responsabilidad administrativa, tendentes a fortalecer éste régimen y evitar que eventuales actos de corrupción queden impunes por falta de presupuestos legales para su sanción en sede administrativa.

Y en lo concerniente a los delitos, se realiza una equiparación de penas de esta Ley especial, en relación con conductas previamente tipificadas en el Código Penal vinculadas con actos de corrupción. Lo anterior con el objetivo de brindar mayor efectividad y eficacia en el ejercicio de la persecución penal.

Culminada esta labor conjunta, realizada en el marco de la cooperación interinstitucional, el texto propuesto se somete a la aprobación por parte de la Asamblea Legislativa.
Subsecuentemente, es obligación de nosotros los legisladores implementar estas medidas; por lo cual, someto a consideración de las y los señores diputados esta iniciativa.


LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:

REFORMA PARCIAL Y ADICION A LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Y
EL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO EN LA FUNCIÓN PÚBLICA,
LEY N.º 8422, DE 6 DE OCTUBRE DE 2004.

ARTÍCULO 1. Refórmense los artículos 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 31, 32, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 43, 44, y 44bis, 45, 46, 47, 48, 49, 51, 53, 56, 60, cuyos textos dirán:


Artículo 4. Derecho ciudadano de denunciar y deber de denunciar del funcionario. Los ciudadanos tendrán el derecho, y los funcionarios públicos el deber de denunciar los presuntos actos de corrupción, faltas al deber de probidad, conflicto de intereses, o cualquier otra falta administrativa.

La Administración Pública deberá recibir, tramitar y resolver las denuncias de forma oportuna y conforme a la normativa aplicable, así como comunicarle al denunciante el resultado de su gestión.

Artículo 7. Derecho de acceso a la información pública. Toda persona física o jurídica tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información de interés público.

El derecho de acceso a la información pública no estará condicionado ni limitado a la demostración de un interés específico en la información solicitada, ni tampoco, al sistema de almacenamiento o recuperación, por lo cual se incluye toda aquella contenida en documentos, microfichas, videos, fotografías, grabaciones, soporte magnético, digital o en cualquier otro formato.

La información producida u obtenida por o para la Administración, que obre en su poder o estuviere bajo su control, se presume pública. Será de interés público toda la información referida a la actividad de los servidores públicos en el desempeño de sus funciones, a la forma en la cual se administran los fondos públicos en general, la prestación de los servicios públicos, y cualquier otra, de interés de la colectividad.

Queda excluida aquella información protegida por la Constitución, la información privada, o bien la calificada por ley de confidencial, así como los secretos de Estado.

Las empresas públicas y privadas que suministren servicios públicos, estarán obligadas a proporcionar la información relacionada a tales servicios.

Artículo 8. Confidencialidad del denunciante de buena fe. La Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la República, la Administración y las auditorías internas de las instituciones y empresas públicas, guardarán durante la investigación preliminar y el procedimiento administrativo, aún cuando éstos hayan concluido, confidencialidad respecto de la identidad de las personas que, de buena fe, presenten ante sus oficinas denuncias por presuntos actos de corrupción, faltas al deber de probidad, conflicto de intereses o cualquier otra falta administrativa.

Las autoridades judiciales podrán solicitar, y la administración suministrar, la información calificada como confidencial por el presente artículo, ante la posible existencia de un delito contra el honor de la persona denunciada.


Artículo 9. Tramitación inicial de las denuncias. Las denuncias por presuntos actos de corrupción, faltas al deber de probidad, conflicto de intereses o cualquier otra falta administrativa denunciada ante la Contraloría General de la República, Procuraduría General de la República, Administración y auditorías internas de las instituciones y empresas públicas, deberán ser tramitadas conforme lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 10. Limitaciones de acceso al expediente administrativo. La información, documentación y otras evidencias de las investigaciones preliminares efectuadas por la Contraloría General de la República, Procuraduría General de la República, Administración y auditorías internas de las instituciones y empresas públicas, cuyos resultados puedan originar la apertura de un procedimiento administrativo, serán confidenciales, incluso para el denunciante y denunciado, durante su tramitación.

Finalizada la investigación preliminar, si se archiva o desestima el asunto, el expediente correspondiente será de acceso público, luego de quedar en firme la resolución respectiva, con excepción de aquella información que la ley califique de confidencial.

En caso de encontrarse mérito, el expediente de la investigación preliminar y el informe respectivo, serán confidenciales hasta la resolución final del procedimiento administrativo, excepto para las partes involucradas, sus abogados defensores debidamente acreditados como tales, o aquellos autorizados por el interesado para estudiar el expediente administrativo antes de asumir su patrocinio, quienes tendrán libre acceso a todos los documentos y las pruebas que consten en el expediente administrativo.

Si notificado el informe, la Administración decide apartarse de éste por acto fundado, tanto el acto que así lo determine, como el expediente de la investigación preliminar y el informe, serán de acceso público, salvo aquella información que la ley califique de confidencial.

La Contraloría General de la República, Ministerio Público, Procuraduría General de la República e Instituto Costarricense sobre Drogas, tendrán acceso a los expedientes de las investigaciones preliminares y procedimientos administrativos, cuando se requiera para efectos de una investigación realizada en el ejercicio de sus competencias.
Las comparecencias de aquellos procedimientos administrativos instruidos por infracciones al ordenamiento de control y fiscalización superiores de la Hacienda Pública, serán orales y públicas. El órgano director del procedimiento mediante resolución motivada, de oficio o a instancia de parte, podrá declararlas privadas por razones de decoro, derecho a la intimidad de las partes o de terceros; o bien, cuando estime posible que la publicidad pudiera entorpecer la recopilación de evidencia o pusiere en peligro un secreto cuya revelación pudiere ser castigado penalmente.

Artículo 11. Acceso a la información confidencial. Los funcionarios de la Contraloría General de la República, en ejercicio de sus atribuciones, tendrán la facultad de acceder a toda fuente de información pública, a los registros, documentos públicos, declaraciones, libros de contabilidad y sus anexos, facturas y contratos en poder de los sujetos fiscalizados.

De conformidad con el artículo 24 de la Constitución Política, los únicos documentos de carácter privado que la Contraloría General de la República podrá revisar, sin la autorización previa del afectado o de sus representantes, serán los libros de contabilidad y sus anexos, con el único objeto de fiscalizar la correcta utilización de los fondos públicos.

El titular del derecho o sus representantes podrán autorizar, que la Contraloría General de la República revise otros documentos distintos de los enunciados en el párrafo anterior. Dicha autorización se entenderá otorgada si el titular del derecho o sus representantes no se oponen al accionar de la Contraloría, luego de que los funcionarios de esa entidad les hayan comunicado la intención de revisar documentación y la posibilidad de negarse a que se efectúe dicho trámite.

La confidencialidad que se conceda por ley especial a los documentos, cuentas o fuentes, conocidos por la Contraloría General de la República, según el artículo 24 de la Constitución Política y el presente artículo, no será oponible a sus funcionarios; no obstante, deberán mantenerla frente a terceros.

Los documentos originales a los cuales pueda tener acceso la Contraloría General de la República, según el presente artículo y el 24 de la Constitución Política, serán entregados en forma inmediata, cuando así sea requerido por el Órgano Contralor, para el ejercicio de sus potestades, y en especial para la realización de investigaciones preliminares en el ejercicio de sus competencias. De manera excepcional, la documentación se mantendrá en poder de la persona física o jurídica que la posea, cuando esto sea necesario para evitar el entorpecimiento de un servicio público o la afectación de derechos fundamentales de terceros, en este caso, los funcionarios de la Contraloría tendrán fe pública para certificar la copia respectiva y llevarla consigo.

El acceso a información de carácter privado, para el proceso de verificación del contenido de las declaraciones juradas de bienes se regirá por lo establecido en el artículo 30 de la presente Ley.

Artículo 12. Cooperación técnica. La Contraloría General de la República, Procuraduría General de la República, Instituto Costarricense sobre Drogas y Ministerio Público, podrán intercambiar información en el ejercicio de sus competencias, a fin de realizar acciones coordinadas para prevenir, detectar y sancionar actos de corrupción.

Las instituciones indicadas anteriormente, en el ámbito de sus competencias, podrán solicitar asistencia y cooperación internacional para obtener evidencia y realizar los actos necesarios en las investigaciones que lleven a cabo, por medio de la Autoridad Central referida en el artículo XVIII de la Convención Interamericana contra la Corrupción, ratificada por la Ley Nº 7670, de 17 de abril de 1997.

Facúltese a la Contraloría General de la República para que preste su colaboración y asesoramiento al Poder Ejecutivo en la celebración de los convenios internacionales que corresponda, a fin de que los organismos de fiscalización de la Hacienda Pública puedan recabar prueba y efectuar investigaciones fuera del territorio nacional, permitan realizar estudios o auditorías conjuntas y faciliten la cooperación técnica y el intercambio de experiencias.

Artículo 13. Deber de abstención. El funcionario público tendrá el deber de abstenerse de resolver, participar en la discusión, opinar o influir de cualquier forma, cuando se encuentre en alguno de los siguientes supuestos:

a) Tenga respecto al asunto, un interés personal directo o indirecto, o lo tenga su cónyuge, compañero, compañera o conviviente, padrastros, hijastros, sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad.

b) Cuando respecto al asunto, posea un interés directo o indirecto, una empresa en la que el funcionario público, su cónyuge, compañero, compañera o conviviente, padre, madre, hijos, hermanos, padrastros y/o hijastros, tenga o haya tenido, en los últimos doce meses, participación accionaria, ya sea directamente o por intermedio de otras personas jurídicas en cuyo capital social participen, o sean o hayan sido, apoderados o miembros de algún órgano social.

c) Se trate de asuntos de interés directo o indirecto de una persona con quien tenga hijos.

d) Cuando el servidor tenga amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados en la gestión que se conoce o resuelve, o la tenga, su cónyuge, compañero, compañera o conviviente, padre, madre, hijos, hermanos, padrastros y/o hijastros.

e) Si el funcionario es o ha sido tutor o curador, o ha estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados en el asunto.

f) En asuntos en que el funcionario, en los doce meses anteriores al ingreso a la entidad con la cual posee la relación de servicio público, hubiera intervenido profesionalmente, sea a favor o en contra de alguno de los interesados en la misma gestión.

g) Cuando el cónyuge del servidor, su compañero, compañera o conviviente, padrastros, hijastros, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, fuera asesor, representante o mandatario de alguna de las partes interesadas en el asunto.

h) En asuntos que sean de interés de una persona física o jurídica con la cual el funcionario, en los doce meses anteriores, haya tenido una relación de índole laboral o de socio comercial, o bien, le haya prestado servicios profesionales o de otro tipo, o vendido bienes, en forma reiterada.

i) Cuando alguno de los interesados en la respectiva gestión, sea acreedor o deudor, fiador o avalista del funcionario, o de su cónyuge, compañero, compañera o conviviente, padre, madre, hijos, hermanos, padrastros y/o hijastros, por un monto mayor a un salario base mensual correspondiente al “Auxiliar administrativo 1” de la relación de puestos del Poder Judicial.

Si la parte respecto de quien existe el vínculo de crédito o fianza fuere el Estado, una de sus instituciones no bancarias o una municipalidad, no será suficiente para recusar la causal.

j) Cuando el servidor público, su cónyuge, compañero, compañera o conviviente, padre, madre, hijos, hermanos, padrastros, hijastros o empresa en la que el funcionario público, o las personas antes mencionadas posean participación accionaria, o sean apoderados o miembros de algún órgano social; figure o haya figurado como parte contraria en un procedimiento administrativo o proceso judicial que se estuviera siguiendo o se hubiera seguido, en los doce meses anteriores, contra alguna de las personas físicas o jurídicas privadas interesadas en la respectiva gestión.

k) Cualquier otra causal de abstención prevista por ley que le resulte aplicable al funcionario público de acuerdo con el régimen de empleo público al que está sometido.

El servidor público o privado encargado de asesorar o auxiliar al órgano decisor del asunto, estará afecto a las anteriores causas de abstención.

En el trámite de abstención y recusación de los funcionarios públicos, que encuentre motivo en las causales previstas en el presente artículo, se seguirá el procedimiento establecido por la Ley General de la Administración Pública, salvo procedimiento especial establecido dentro de su régimen de servicio.

Todos los entes y órganos del Estado deberán informar al funcionario, en el momento en que ingresa a la función pública, sobre las causales previstas en el presente artículo, y aquellas causales de abstención contempladas en el régimen de empleo público al que estaría sometido el servidor. Asimismo, deberá de exigir, como condición de ingreso, la presentación de una declaración jurada que dé fe del conocimiento de la persona de las causales de abstención. Además, deberán implementar otras medidas tendentes a promover el cumplimiento de este régimen.

Artículo 14. Prohibición para ejercer profesiones liberales. No podrán ejercer profesiones liberales, el Presidente de la República, los vicepresidentes, los magistrados propietarios tanto del Poder Judicial como del Tribunal Supremo de Elecciones, los ministros y viceministros de gobierno u otros funcionarios nombrados con el rango de ministro, el Contralor y el Subcontralor Generales de la República, el Defensor y el Defensor adjunto de los Habitantes, el Procurador General y el Procurador General adjunto de la República, el Regulador General y el Regulador General adjunto de la República, el Fiscal General de la República, el Contador Nacional, el Subcontador Nacional, el Tesorero Nacional y el Subtesorero Nacional, los oficiales mayores, los presidentes ejecutivos, los gerentes generales y los gerentes y subgerentes que orgánicamente dependan de éstos, los directores y subdirectores generales de los órganos desconcentrados, así como, los superintendentes de entidades públicas y sus respectivos intendentes, los alcaldes municipales, alcaldes suplentes y vicealcaldes, los auditores y los subauditores internos. También quedarán cubiertos por esta prohibición los jefes o encargados de las áreas, unidades o dependencias de proveeduría del sector público.

Dentro del presente artículo quedan comprendidas las otras profesiones que el funcionario posea, aunque no constituyan requisito para ocupar el respectivo cargo público.

De la prohibición anterior se exceptúan la docencia en centros de enseñanza superior fuera de la jornada ordinaria y la atención de los asuntos en los que sean parte el funcionario afectado, su cónyuge, compañero o compañera, o alguno de sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive. En tales casos, no deberá afectarse el desempeño normal e imparcial del cargo; tampoco deberá producirse en asuntos que se atiendan en la misma entidad pública o Poder del Estado en que se labora.

Artículo 17. Desempeño simultáneo de cargos públicos. Ninguna persona podrá desempeñar más de un cargo o empleo público remunerado, o no, en los órganos o las entidades de la Administración Pública, cuando exista superposición horaria.

El ejercicio de dos o más cargos públicos, aún y cuando no exista superposición horaria, estará sujeto a las siguientes condiciones:

a) Entre el término y comienzo de una y otra jornada diaria, deberá existir el margen de tiempo suficiente para el normal desplazamiento del servidor de uno a otro lugar de trabajo.

b) El servidor deberá cumplir de forma integral, la jornada oficialmente asignada a cada uno de los cargos públicos ejercidos. Queda prohibido autorizar o facilitar el cumplimiento de jornadas especiales o diferenciadas, con el fin de posibilitar el ejercicio simultáneo de cargos públicos.

c) Las funciones correspondientes a cada cargo, sea una o varias, no podrán resultar incompatibles entre sí.

d) El desempeño de los cargos públicos, no podrá causar una afectación a la independencia funcional requerida para el ejercicio de las labores de uno u otro cargo público.

e) El empleado no podrá desempeñar dos o más cargos públicos, si con ello afecta el desempeño normal e imparcial de alguno de ellos.

f) La suma de las jornadas de los cargos públicos, no podrá sobrepasar la jornada constitucional de cuarenta y ocho horas.

De la aplicación de la prohibición prevista en el primer párrafo de la presente norma, se excluyen los docentes de instituciones de educación superior, los músicos de la Orquesta Sinfónica Nacional y de las bandas pertenecientes a la Administración Pública, así como quienes con motivo de una emergencia nacional declarada por el Poder Ejecutivo, prestaren servicios requeridos por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias; también quienes colaboren con el Tribunal Supremo de Elecciones, durante los seis meses anteriores a la fecha de las elecciones nacionales y hasta tres meses después de verificadas. No obstante, quedarán sujetos a las condiciones indicadas en el párrafo segundo del presente artículo, salvo lo establecido en el inciso a).

Asimismo, quien desempeñe un cargo dentro de la función pública, no podrá devengar dieta alguna como miembro de junta directiva o de otros órganos colegiados pertenecientes a órganos, entes y empresas de la Administración Pública, excepto cuando no exista superposición horaria entre la jornada laboral diaria y las sesiones de tales órganos.

Los particulares podrán integrar, simultáneamente, hasta tres juntas directivas u otros órganos colegiados adscritos a órganos, entes y empresas de la Administración Pública, y podrán recibir las dietas correspondientes a cada cargo, siempre y cuando no exista superposición horaria.

Para que los funcionarios públicos realicen trabajos extraordinarios que no puedan calificarse como horas extras se requerirá la autorización del jerarca respectivo. La falta de autorización impedirá el pago o la remuneración.

Artículo 18. Régimen de impedimentos para el nombramiento en cargos públicos. Sin perjuicio de las previstas para cada régimen, serán causales de impedimento para el nombramiento en cargos públicos en los entes y órganos de la Administración Pública, las siguientes:

a) No podrá ser nombrado, quien tenga relación de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, o tenga hijos en común, con quien sería el jefe inmediato o con los superiores de éste en el respectivo órgano o ente estatal, ni tampoco podrá ser nombrado, su cónyuge, compañero, compañera o conviviente.

b) El funcionario público, el asesor o consultor externo que haya participado en la definición de los perfiles de un puesto, no podrá ser nombrado en ese cargo público, en los siguientes cuatro años, ni tampoco, su cónyuge, compañero, compañera, conviviente, padre, madre, hijos, hermanos, padrastros, hijastros y/o persona con la que se tenga hijos.

c) No podrán ser designadas como miembros de una misma junta directiva u otro órgano colegiado perteneciente a entes, órganos, o empresas de la Administración Pública, las personas que por parentesco estén ligadas entre sí, por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado inclusive, o que sean cónyuges o convivientes.

d) No podrán ser designados como gerentes, subgerentes, directores y subdirectores ejecutivos, presidentes ejecutivos o miembros de juntas directivas de una empresa pública o institución estatal, quienes en el año anterior al nombramiento, hayan tenido participación accionaria en empresas o sociedades privadas que comercien bienes o servicios idénticos o similares a los prestados por la empresa pública o institución en la que serían nombrados, ya sea directamente o por intermedio de otras personas jurídicas en cuyo capital social participen, o hayan sido apoderados o miembros de algún órgano social, o gerentes de tales empresas.

Todos los entes y órganos del Estado deberán informar al funcionario, en el momento en que ingresa a la función pública, sobre las causales previstas en el presente artículo, y aquellas causales de impedimento contempladas en el régimen de empleo público al que estaría sometido el funcionario público. Asimismo, deberá de exigir, como condición de ingreso, la presentación de una declaración jurada que dé fe del conocimiento de la persona de las causales de impedimento. Además, deberán implementar otras medidas tendentes a promover el cumplimiento de este régimen.

Artículo 19. Régimen de incompatibilidades en el ejercicio de cargos públicos. Sin perjuicio de las previstas para cada régimen, son de aplicación a todo funcionario público, las siguientes incompatibilidades:

a) El servidor público no podrá desempeñar actividades públicas o privadas, remuneradas o no, incompatibles con el ejercicio de sus funciones, o que comprometan su imparcialidad o posibiliten un conflicto de intereses. La incompatibilidad descrita, aplica aún cuando el funcionario se encuentre en vacaciones o disfrutando de permiso con o sin goce de salario.

b) El funcionario público no podrá asesorar o patrocinar trámites, acciones o gestiones referentes a asuntos de terceros que deban ser conocidos o resueltos en el órgano o ente de la Administración, para el cual labora el servidor.

c) Ningún funcionario público, durante el disfrute de un permiso sin goce de salario o vacaciones, podrá desempeñarse como asesor o consultor de órganos, instituciones o entidades, nacionales o extranjeras, vinculadas directamente, por relación jerárquica, desconcentración o convenio aprobado al efecto, con el órgano o la entidad para el cual ejerce su cargo; salvo el ejercicio de puestos de confianza dentro de la Administración Pública.

Todos los entes y órganos del Estado deberán informar al funcionario, en el momento en que ingresa a la función pública, sobre las causales previstas en el presente artículo, y aquellas causales de incompatibilidad contempladas en el régimen de empleo público al que estaría sometido el funcionario público. Asimismo, deberá de exigir, como condición de ingreso, la presentación de una declaración jurada que dé fe del conocimiento de la persona de las causales de incompatibilidad. Además, deberán implementar otras medidas tendentes a promover el cumplimiento de este régimen.

Artículo 20. Prohibición de recibir obsequios. Los servidores públicos no podrán recibir ningún tipo de regalía u obsequio, con motivo u ocasión del desempeño de sus funciones.

De la aplicación de la presente norma se exceptúan, los reconocimientos, condecoraciones, y premios de carácter honorífico, cultural, académico o científico, y además, los obsequios entregados en actividades públicas en razón de las reglas del protocolo, o como gesto de costumbre diplomática.

Sin embargo, cuando el valor de los bienes entregados en actividades públicas en razón de las reglas del protocolo, o como muestra de costumbre diplomática, superen el valor de un salario base, según la definición del artículo 2º de la Ley Nº 7337, de acuerdo con la valoración prudencial que de ellos realice la Dirección General de Tributación, serán considerados bienes propiedad de la Nación. El avalúo de los bienes por parte de la Dirección General de Tributación, se efectuará cuando se estime necesario. El destino, registro, y uso de estos bienes, será determinado por el Reglamento de la presente Ley; al efecto podrá establecerse que estos bienes o el producto de su venta, sean trasladados a organizaciones de beneficencia pública, de salud o educación, o al patrimonio histórico-cultural, según corresponda.

Artículo 21. Funcionarios obligados a declarar su situación patrimonial. Deberán declarar su situación patrimonial, ante la Contraloría General de la República, según lo señalan la presente Ley y su Reglamento, los diputados de la Asamblea Legislativa, el Presidente de la República, los vicepresidentes, los ministros y viceministros de gobierno u otros funcionarios nombrados con el rango de ministro, los magistrados propietarios y suplentes del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones, el contralor y el subcontralor generales de la República, el defensor y el defensor adjunto de los habitantes, el procurador general y el procurador general adjunto de la República, el fiscal general de la República, los rectores y vicerrectores, los contralores y los subcontralores de los centros de enseñanza superior estatales, el regulador general de la República y el regulador general adjunto de la República, los superintendentes de las instituciones públicas, así como los respectivos intendentes, el Contador Nacional, el Subcontador Nacional, el Tesorero Nacional, el Subtesorero Nacional, los oficiales mayores de los ministerios, los miembros propietarios y suplentes de las juntas directivas, excepto los fiscales sin derecho a voto, los presidentes ejecutivos, los gerentes, los subgerentes, los auditores y los subauditores internos, los titulares de las proveedurías de toda la Administración Pública y de las empresas públicas, los titulares de las Unidades Jurídicas de la Administración Pública y de las empresas públicas, los regidores, propietarios y suplentes, los alcaldes municipales y alcaldes suplentes o vicealcaldes, los jueces de la República, los fiscales del Ministerio Público, los miembros de los tribunales administrativos, los jefes de misiones diplomáticas y los registradores del Registro Nacional.

También declararán su situación patrimonial los empleados de las aduanas, los empleados de la Administración Pública y de las empresas públicas que tramiten procesos de contratación administrativa, los funcionarios de la Unidad de Inteligencia Financiera del Instituto Costarricense sobre Drogas, los oficiales de cumplimiento y los oficiales de cumplimiento adjuntos de las entidades y sujetos obligados por la Ley 8204.

Además, están sujetos a declarar los funcionarios públicos con la facultad de administrar, fiscalizar, concesionar, disponer, invertir, emitir, girar, recaudar, recuperar, exonerar y erogar fondos públicos, así como los funcionarios públicos que establezcan rentas o ingresos en favor de Administración central, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, la Administración descentralizada, institucional y territorial, y las demás entidades de Derecho público, así como a las empresas públicas.

Lo anterior según la regulación contenida en el Reglamento de esta Ley, el cual podrá incluir también a empleados de sujetos de derecho privado que administren, custodien o sean concesionarios de fondos, bienes y servicios públicos, quienes, en lo conducente, estarán sometidos a las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento.

El contralor y el subcontralor generales de la República enviarán copia fiel de sus declaraciones a la Asamblea Legislativa, la cual, respecto de estos funcionarios, gozará de las mismas facultades que esta Ley asigna a la Contraloría General de la República en relación con los demás servidores públicos.

Artículo 22. Presentación de las declaraciones inicial, anual y final. La declaración inicial deberá presentarse dentro del plazo de treinta días hábiles, el cual empezará a contar, para los funcionarios públicos de elección popular a partir de la publicación en el diario La Gaceta de la declaratoria oficial que realice el Tribunal Supremo de Elecciones; para el resto de los funcionarios, comenzará a regir a partir del primer día en que asumen el cargo.

Para efectos de actualización, cada año deberá presentarse, dentro de los primeros quince días hábiles de mayo, una declaración en la cual se hagan constar los cambios y las variaciones en relación con la situación patrimonial declarada.

Por último, dentro del plazo de los treinta días hábiles inmediatos al cese de funciones, los funcionarios públicos deberán presentar una declaración jurada final, en la cual se reflejen los cambios y las variaciones en su situación patrimonial; lo anterior según las disposiciones reglamentarias dictadas al efecto de conformidad con esta Ley.

Las declaraciones serán formuladas bajo fe de juramento.

Artículo 23. Declaración jurada por orden singular. El hecho de que un servidor público no esté obligado a presentar declaración jurada sobre su situación patrimonial, no impedirá realizar las averiguaciones y estudios pertinentes con el fin de determinar la eventual comisión de un presunto acto de corrupción, faltas al deber de probidad, conflicto de intereses o cualquier otra falta administrativa.

Para tal efecto, en cualquier momento, la Contraloría General de la República podrá exigir la presentación de la declaración jurada de su situación patrimonial, por orden singular, a cualquier funcionario público o privado, administrador, custodio o concesionario de fondos, bienes y servicios públicos; sobre quienes se esté realizando una investigación preliminar en sede administrativa por los actos descritos en el párrafo primero.

La resolución que establezca tal obligación, deberá ser notificada de forma personal al funcionario, e indicará el plazo por el cual deberá estar rindiendo declaración jurada de bienes, la cual se rendirá bajo la fe de juramento.

En tal caso, a partir de ese momento el funcionario rendirá sus declaraciones inicial, anual y final, bajo los mismos plazos, términos y sanciones previstos en esta Ley y su Reglamento. El término para presentar la primera declaración correrá a partir del día siguiente a la fecha de recibo de la orden.

Artículo 24. Confidencialidad de las declaraciones. El contenido de las declaraciones juradas será confidencial, salvo para el propio declarante, sin perjuicio del acceso a ellas que requieran los funcionarios de la Contraloría General de la República, el Ministerio Público por medio de cualquiera de sus órganos, los tribunales o juzgados de la República por medio de sus jueces, los funcionarios de la Unidad de Inteligencia Financiera del instituto Costarricense sobre Drogas, para investigar y determinar la comisión de posibles infracciones administrativas y delitos previstos en la legislación nacional y que se hubieren cometido en el ejercicio del cargo o con ocasión de él.

Todo funcionario público que de acuerdo con la presente disposición tenga acceso al contendido de las declaraciones juradas, tendrá el deber de guardar la confidencialidad de la información.

La confidencialidad no restringe el derecho de los ciudadanos de saber si la declaración fue presentada dentro de los plazos previstos en esta ley.

Artículo 25. Registro de declaraciones juradas. La Contraloría General de la República deberá llevar un registro de declaraciones juradas. Para tal efecto, deberá resguardar en formato físico o digital, magnético o electrónico, la información de los últimos diez años de cada declarante. Estos plazos empezarán a correr a partir del momento en que cese la obligación del funcionario de declarar. Sin perjuicio, de que el Archivo Nacional determine el valor histórico de estos documentos.

Además, quedará facultada a conformar un expediente electrónico para cada declarante, en el cual se almacenará toda la información relativa al proceso de declaraciones juradas.

Los funcionarios obligados a rendir la declaración jurada de bienes, deberán proveerse del formulario respectivo por los medios que defina la Contraloría General de la República. El declarante deberá rendir su declaración jurada, únicamente, por los medios autorizados.

Artículo 26. Condiciones de los sujetos obligados a presentar declaración jurada de bienes. Se encuentran obligados a declarar su situación patrimonial, los funcionarios públicos nombrados en propiedad, que ocupen los puestos o realicen las funciones correspondientes a los cargos o perfiles detallados en esta Ley y su Reglamento.

Asimismo, declararán su situación patrimonial aquellos funcionarios público quienes hayan ejercido un puesto sujeto a esta obligación, de forma interina, a plazo fijo, por recargo o en razón de asignación de funciones mediante ley o resolución expresa, por un plazo igual o mayor a seis meses de manera continúa.

Artículo 28. Deber de informar sobre funcionarios sujetos a la declaración jurada. El director, el jefe o el encargado de la unidad de recursos humanos o de la oficina de personal de cada órgano o entidad pública, tendrá los siguientes deberes y obligaciones:

a) Identificar a los funcionarios sujetos al deber de declarar, conforme a los parámetros establecidos en esta Ley y en su Reglamento.

b) Comunicar a la Contraloría General de la República, dentro de los ocho días hábiles siguientes a la designación o a la publicación en el diario oficial La Gaceta de la declaración oficial del Tribunal Supremo de Elecciones, el nombre, calidades y domicilio exacto de los servidores que ocupan cargos afectos a la obligación de declarar su situación patrimonial, con la indicación de la fecha a partir de la cual iniciaron o iniciarán sus funciones.

c) Mantener actualizada la información del módulo de recursos humanos del sistema de declaraciones juradas.

d) Informar por escrito al funcionario sobre su deber de cumplir con la declaración inicial, anual y final, así como de manera sucinta el procedimiento a seguir para tal efecto.

e) Dentro del plazo de ocho días, deberá informar la fecha en que, por cualquier circunstancia, los servidores obligados a declarar concluyan su relación de servicio, o bien, sobre cualquier otra circunstancia que afecte el cumplimiento de la obligación de declarar la situación patrimonial.

En caso de ausencia de dicha unidad, la responsabilidad recaerá sobre el jerarca administrativo o en quién éste designe para dicha labor.

La desobediencia por culpa grave o dolo de los deberes y obligaciones previstos en el presente artículo, será causal de responsabilidad administrativa, sancionable de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 y 40 de esta Ley.

El error o defecto en la información suministrada por las unidades de recursos humanos en aplicación de este artículo, por sí solo no constituirá razón suficiente para extinguir o atenuar las responsabilidades del declarante determinadas en esta Ley.

La presente disposición será aplicable, en lo conducente, a los sujetos de derecho privado.

Artículo 29. Contenido de la declaración. Además de lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley, el servidor público deberá incluir en su declaración, en forma clara, precisa y detallada, los bienes, rentas, derechos, obligaciones, activos y pasivos constituyentes de su patrimonio, tanto dentro del territorio nacional como en el extranjero; también consignará una valoración en colones, conforme al siguiente detalle:

1. De los bienes inmuebles:

a) Derecho real ejercido sobre el bien: propiedad, posesión, arrendamiento, usufructo, nuda propiedad u otro; y la causa de adquisición: venta, legado, donación u otra. Deberá indicarse el nombre de la persona, física o jurídica, de quien se adquirió y la fecha de adquisición.

b) Número de folio real del bien inmueble en el Registro Nacional.

c) Área, naturaleza, linderos y ubicación exacta del inmueble. Si hay construcción o mejoras deberá indicarse su naturaleza, área constructiva, descripción de sus acabados y su antigüedad.

d) Actividad a la que se dedica el bien inmueble.

e) Valor de mercado del inmueble, incluido el costo de cualquier construcción, cuando corresponda.

f) Si se ejerce un derecho real de hipoteca sobre un inmueble, deberá indicarse, el número de finca que es objeto de garantía, el monto al que asciende la garantía, el origen de la misma, y los datos personales del deudor hipotecario.


2. De los bienes muebles:

a) Derecho real ostentado sobre el bien, la causa de adquisición, si fue gratuita u onerosa, y la identidad del propietario anterior.

b) Descripción precisa del bien: marca de fábrica, modelo, número de placa de circulación, cuando corresponda, o en su defecto el número de serie; así como el valor de mercado del bien mueble.

c) En caso de semovientes: la cantidad, género, raza y el valor total estimado de mercado.

d) Respecto del menaje de casa, su valor total estimado. Se entiende por menaje de casa, únicamente los artículos domésticos y la ropa de uso personal propio, de su cónyuge, compañero o compañera, sus hijos y de demás personas que habiten con el funcionario.

3. De la participación en sociedades o empresas con fines de lucro:

a) Nombre completo de la entidad y su cédula jurídica.
b) Cargo o puesto ocupado por el funcionario en ellas.
c) Domicilio social.
d) Número de acciones propiedad del declarante, el tipo y su valor nominal, así como los aportes en efectivo y/o en especie efectuados por el declarante;
f) Las sumas recibidas por concepto de dividendos en los últimos tres años, si los hubiere; y los dividendos de la empresa recibidos por su participación societaria en otras organizaciones, nacionales o extranjeras.
g) Los poderes de representación judicial o extrajudicial que detente.

4. De los bonos:

a) Clase, número, serie y nombre de la entidad que los emitió.
b) Valor nominal en la moneda correspondiente.
c) Número y monto de los cupones a la fecha de adquisición.
d) Tasa de interés que devenguen.
e) Fecha de adquisición y vencimiento.

5. De los certificados de depósito:

a) Clase, número y nombre de la entidad que los emitió.
b) Tipo de moneda.
c) Valor en colones o moneda extranjera.
d) Tasa de interés.
e) Plazo y fecha de adquisición, así como el número y monto de los cupones a la fecha de adquisición.

6. De los fondos complementarios de pensión o similares:

a) Fecha de constitución.
b) Nombre de la entidad financiera.
c) Monto acumulado en el fondo.
d) Tipo de moneda.
e) Aporte mensual o anual que se realiza

7. De las cuentas bancarias corrientes y de ahorros:

a) Nombre de la entidad financiera.
b) Fecha de apertura.
c) Tipo de cuentas (ahorros y/o corriente)
d) Tipo de moneda(s)
e) Número de cuenta(s)
f) Balance anual de créditos y débitos de la(s) cuenta(s).
g) Saldo de la cuenta corriente o monto ahorrado(s) a la fecha de la declaración.

8. De los salarios y otros ingresos:

a)Tipo de ingreso: salario, renta, alquileres, dietas, dividendos, intereses, pensiones, honorarios, comisiones, gastos de representación fijos no sujetos a liquidación, u otros.
b) Institución, empresa, cooperativa, fundación o persona que los pagó, sea nacional o extranjera.
c) Monto devengado por cada ingreso que se reporte renta y el período que cubre cada uno.
d) Monto total remunerado en dinero.

9. De los activos intangibles:

a) Tipo.
b) Origen.
c) Valor real estimado.

10. De los pasivos:

Todas las obligaciones pecuniarias del funcionario en las que figure como deudor (préstamos, tarjetas de crédito, entre otros), y de ellas las siguientes características:

10.1 Deudas

a) Número de operación.
b) Monto original.
c) Persona o entidad acreedora.
d) Plazo y cuota del último mes.
e) Abonos extraordinarios.
f) Origen del pasivo.
g) Saldo a la fecha de la declaración.
h) Calidades del fiador o avalista.

10.2 Fianzas y avales.
a) Monto original.
b) Persona o entidad acreedora.
d) Plazo.
e) Fecha de constitución.
f) Calidades del deudor.

11. Otros productos financieros:

El declarante deberá incluir también la información de los siguientes productos financieros:

11.1. Créditos back to back:

a) Nombre de la institución financiera.
b) Monto del crédito.
c) Tipo de moneda.
d) Número de certificado de depósito o tipo de garantía que respalda el crédito.
e) Fecha de constitución.
f) Plazo y tasa de interés.
g) Cuota mensual.
h) Finalidad del crédito.

11.2. Fideicomisos:

a) Nombre de la institución financiera,
b) Valor del fideicomiso.
c) Tipo de moneda.
d) Clase de fideicomiso.
e) Fecha de constitución.
f) Plazo.
g) Nombre del fideicomitente, fiduciario y beneficiario.
h) Número de folio real de la propiedad o identificación del bien mueble, cuando el fideicomiso tenga como objeto dichos bienes.

11.3. Leasing:

a) Nombre de la institución financiera.
b) Valor del leasing.
c) Tipo de moneda.
d) Clase de leasing.
e) Fecha de constitución y plazo.
f) Cuota mensual.
g) Número de folio real de la propiedad o identificación del bien mueble, cuando el leasing tenga como objeto dichos bienes.

11.4 Fondos de inversión:

a) Nombre de la institución financiera.
b) Monto invertido en el fondo.
c) Plazo.
d) Tasa de interés.
e) Tipo de moneda.
f) Tipo de fondo de inversión.

11.5 Cajas de seguridad:

a) Nombre de la institución financiera con quien se contrato el servicio.
b) Fecha del contrato.

La Contraloría General de la República podrá requerir la información de cualquier otro producto financiero no incluido en la anterior lista.

12. Usufructo de hecho:
Se deberán declarar todos los bienes muebles e inmuebles sobre los cuales se goce un usufructo de hecho.

Existirá usufructo de hecho cuando se usen o disfruten bienes de terceros, los cuales no se encuentren inscritos o no sean propiedad del declarante, y que por esta razón el declarante no pueda exhibir ningún título. El uso o disfrute podrá ser público y notorio, parcial o total, permanente o discontinuo.

13. Otros intereses patrimoniales:

Deberán incluirse las obras de arte, colecciones de bienes de interés económico de cualquier índole, joyas, antigüedades, armas; los bienes utilizados para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del servidor; todos los cuales deberán ser identificados en forma separada del menaje de casa y deberá indicarse su valor total estimado.

Además, se deberán indicar los intereses patrimoniales propios no comprendidos en las disposiciones anteriores.

Artículo 30. Entrega de información para la verificación de las declaraciones juradas. Los organismos y las instituciones del Estado, y especialmente el Ministerio de Hacienda, el Banco Central de Costa Rica, el Registro Público y los organismos públicos de fiscalización, así como las entidades señaladas en los artículos 14 y 15 de la Ley No 7786 y sus reformas, estarán obligados a suministrar la información requerida para la verificación de la información declarada, a solicitud de la Contraloría General de la República.

Aquellos sujetos públicos o privados a quienes se les solicite información, contarán con un plazo de diez días hábiles para remitir la información requerida, por parte de la Contraloría General de la República.

La desobediencia por culpa grave o dolo de los deberes y obligaciones previstos en el presente artículo, en lo que respecta al funcionario público, será causal de responsabilidad administrativa, sancionable de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 y 40 de esta Ley.

El incumplimiento del plazo por parte de las entidades públicas y privadas, será sancionado de conformidad con el artículo 44 bis de esta Ley.

Artículo 31. Ámbito temporal de la declaración jurada. La declaración inicial comprenderá los cambios patrimoniales ocurridos hasta un año antes de la fecha de inicio del ejercicio del cargo, o de la elección declarada oficialmente por el Tribunal Supremo de Elecciones, en el caso de los funcionarios de elección popular. En especial, de ese lapso, el declarante deberá indicar los bienes que han dejado de pertenecerle, el nombre del adquirente, el título por el cual se traspasó y la cuantía de la operación, así como las obligaciones extinguidas por pago o por cualquier otro motivo, el cual también deberá identificarse. También, con respecto de las personas jurídicas privadas deberá incluirse, las acciones que han dejado de pertenecerle y/o los cargos directivos en los cuales cesó.

Artículo 32. Simulación. Existirá simulación cuando no haya concordancia entre los bienes declarados ante la Contraloría General de la República y los efectivamente usufructuados de hecho.

Para que la simulación se configure, será necesario que el usufructo sea sobre bienes de terceros, que por ello no aparezcan en la declaración del funcionario, que este no pueda exhibir ningún título sobre ellos, y que el usufructo sea público y notorio, parcial o total, permanente o discontinuo.

Artículo 34. Constatación de veracidad de la declaración. Cuando lo estime oportuno, la Contraloría General de la República podrá examinar y verificar con todo detalle, la exactitud y veracidad de las declaraciones, de conformidad con los procedimientos y facultades otorgadas por la Constitución Política y las leyes.

Cuando la información sea incompleta o confusa, la Contraloría General de la República podrá requerir al declarante, por escrito, las aclaraciones o adiciones que estime necesarias, lo cual deberá cumplir dentro del plazo que prudencialmente se le fije.

Artículo 35. Acceso a cargos públicos. Para ejercer un cargo público que origine el deber de declarar la situación patrimonial, será requisito no tener pendiente la presentación de ninguna declaración jurada ante la Contraloría General de la República. De esta disposición se exceptúan los cargos de elección popular.

La infracción a lo dispuesto en esta norma acarreará la nulidad absoluta del nombramiento.

Artículo 36. Facultades de investigación de la Contraloría General de la República. La Contraloría General de la República, en el ejercicio de sus competencias, podrá realizar las investigaciones que estime procedentes en relación con las faltas administrativas que incidan sobre la Hacienda Pública. Para tal efecto, y de ser pertinente, estará facultada para ejercer la atribución establecida en el artículo 30 de esta ley.

Artículo 37. Extraterritorialidad. Los hechos que configuren delitos de los tipificados en el Título XV “Delitos contra los deberes de la función pública” del Código Penal y en la presente ley, serán juzgados por los tribunales nacionales, sin importar el lugar donde se hayan cometido y/o producido sus efectos. Lo anterior sin perjuicio de la extradición, cuando proceda conforme a derecho.

Artículo 38. Causales de responsabilidad administrativa. Sin perjuicio de otras causales previstas en el régimen aplicable a la respectiva relación de servicio, tendrá responsabilidad administrativa el funcionario público que:

a) Violente el deber de probidad.

b) Incumpla el régimen de prohibiciones establecido en la presente Ley.

c) Vulnere el régimen de incompatibilidades e impedimentos, previsto en esta Ley.

d) Infrinja el deber de abstención, regulado en esta Ley.

e) Incurra en desviación de poder, con el propósito de obtener un beneficio indebido para sí mismo o un tercero.

f) Solicite cualquier dádiva, o beneficio indebido, a cambio de hacer u omitir actos, sean o no propios de sus funciones.

g) Acepte cualquier dádiva, o beneficio indebido, que le fuere presentado u ofrecido en consideración a su cargo; o admita la promesa de una retribución de esa naturaleza.

h) Perciba por sí o por persona física o jurídica interpuesta, retribuciones, honorarios o beneficios patrimoniales de cualquier índole, no contemplados en el régimen de derecho público propio de su relación de servicio, provenientes de personas u organizaciones públicas o privadas, por el cumplimiento de las funciones propias del cargo o con ocasión de éstas, ya sea dentro del país o fuera de él.

i) Infrinja la prohibición de percibir obsequios, prevista en esta ley.

j) Tome represalias, o amenace con hacerlo, en contra de los funcionarios denunciantes o testigos de presuntos actos de corrupción, faltas al deber de probidad, conflicto de intereses o cualquier otra falta administrativa, o contra quienes aporten elementos de prueba en las investigaciones preliminares o los procedimientos que al efecto se hubieren iniciado.

k) No inicie oportunamente el procedimiento administrativo que resulte procedente con motivo de una denuncia por presuntos actos de corrupción, faltas al deber de probidad, conflicto de intereses o cualquier otra falta administrativa; o bien, deje que la responsabilidad del infractor prescriba sin causa justa.

l) Con negligencia, asesore o aconseje a la entidad donde presta sus servicios, a otra entidad u órganos públicos, o a los particulares que se relacionen con ella.

m) Incurra en culpa grave o dolo en la vigilancia de funcionarios, en cuanto al ejercicio que estos hayan realizado de las facultades de administrar, disponer o custodiar de fondos públicos.

n) Omita someter al conocimiento y aprobación de la Contraloría General de la República los presupuestos de la entidad para la cual labora.

ñ) Injustificadamente, no presente o presente tardíamente alguna de las declaraciones juradas a las que se refiere esta Ley, después de haber sido prevenido por única vez por parte de la Contraloría General de la República.

o) Incurra en falsedad, omisión, encubrimiento o simulación en sus declaraciones de situación patrimonial.

p) Retarde o desobedezca, injustificadamente, el requerimiento de aclarar y/o ampliar su declaración de situación patrimonial o de intereses patrimoniales, dentro del plazo que le fije la Contraloría General de la República.

q) Viole la confidencialidad de las declaraciones juradas de bienes.

r) Incurra en omisión o retardo, grave e injustificado, de entablar acciones judiciales o administrativas dentro del plazo que le fuere requerido, por parte de la Contraloría General de la República.

s) Sustraiga, destruya, o altere, total o parcialmente y de manera ilegítima, información de interés público; o bien, obstruya el libre acceso a la información pública.

t) Violente la confidencialidad de la identidad del denunciante de buena fe.

u) Obstruya o limite el deber de denunciar actos de corrupción.

v) Obstruya la realización de una investigación preliminar o procedimiento administrativo disciplinario.

Artículo 39. Sanciones administrativas. Según la gravedad, las faltas anteriormente señaladas, serán sancionadas de la siguiente forma:

a) Amonestación escrita.

b) Amonestación escrita publicada en el Diario Oficial.

c) Suspensión, sin goce de salario, dieta o estipendio correspondiente, de hasta treinta días hábiles. En el caso de dietas y estipendios de otro tipo, la suspensión se entenderá por número de sesiones y el funcionario no percibirá durante ese tiempo suma alguna por tales conceptos.

d) Separación del cargo público, sin responsabilidad patronal.

e) Cancelación de la credencial del alcalde, alcalde suplente o vicealcalde, regidor propietario o suplente municipal y síndicos, con independencia del periodo en el cual se cometió la falta.

La suspensión del ejercicio del cargo para los alcaldes, alcaldes suplentes o vicealcaldes, regidores propietarios o suplentes y síndicos, le corresponderá ejecutarla al Consejo Municipal.

Artículo 40. Competencia para declarar responsabilidades. Las sanciones previstas en esta Ley serán impuestas por el órgano que ostente la potestad disciplinaria en cada entidad pública, de acuerdo con las reglamentaciones aplicables.

La Contraloría General de la República también será competente para tramitar el respectivo procedimiento administrativo y requerir a la entidad respectiva, en forma vinculante, la aplicación de la sanción que determine, cuando el caso verse sobre actuaciones regidas por el ordenamiento jurídico de la Hacienda Pública.

Toda responsabilidad será declarada según los principios y procedimientos aplicables, con arreglo a los principios establecidos en la Ley General de la Administración Pública y se les asegurarán a las partes las garantías constitucionales relativas al debido proceso y la defensa previa, real y efectiva, sin perjuicio de las medidas cautelares necesarias.

La imposición de la sanción estará a cargo del órgano competente de la institución en donde se cometió la falta, salvo en aquellos casos en que el servidor infractor, haya pasado a prestar sus servicios a otra institución, órgano o empresa pública, en cuyo caso la ejecución de la sanción corresponderá al órgano que tenga atribuida la potestad sancionatoria en ese otro órgano, entidad o empresa pública. Lo anterior, se aplicará independientemente de que la entidad forme o no parte de un grupo de empresas económicas, u órgano adscrito o desconcentrado de otro ente público.

Asimismo, la prohibición de ingreso o reingreso a cargos de la Hacienda Pública, regulada por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, se aplicará al servidor infractor, aún cuando éste haya pasado a prestar sus servicios a otra institución, órgano o empresa pública, en cuyo caso acarreara la destitución del infractor, siempre y cuando se trate de un cargo en la Hacienda Pública.

En todo caso, la Contraloría General de la República deberá denunciar ante las autoridades judiciales competentes, los hechos que lleguen a su conocimiento y que puedan considerarse constitutivos de delitos.

Artículo 43. Responsabilidad de altos funcionarios de la Administración Pública. En caso de que las infracciones previstas en esta Ley, sean atribuidas a diputados, magistrados del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones, ministros de Gobierno, el contralor y subcontralor generales de la República, defensor de los habitantes de la República y el defensor adjunto, el regulador general y el procurador general de la República, o a los directores de las instituciones autónomas, de ello se informará, según el caso, a la Corte Suprema de Justicia, al Tribunal Supremo de Elecciones, a la Asamblea Legislativa al Consejo de Gobierno o al presidente de la República, para que, conforme a derecho, se proceda a imponer las sanciones correspondientes.

Cuando sea atribuida a los alcaldes, alcaldes suplentes, vicealcaldes, regidores propietarios o suplentes, o síndicos, una falta prevista en la presente ley, que no resulte de competencia de la Contraloría General de la República, la instrucción del procedimiento administrativo estará a cargo del Tribunal Supremo de Elecciones. Finalizada esta etapa procesal, si el Tribunal Supremo de Elecciones califica la falta como merecedora de la cancelación de credenciales ejecutará directamente la sanción; en los demás casos, el Tribunal requerirá al Concejo Municipal, en forma vinculante, la aplicación de la sanción respectiva.

Artículo 44. Prescripción de la responsabilidad administrativa. La responsabilidad administrativa del funcionario público por las infracciones previstas en esta Ley, prescribirá de acuerdo con las siguientes reglas:

a) En los casos en que el hecho irregular sea notorio, la responsabilidad prescribirá en cinco años, contados a partir del acaecimiento del hecho.

b) En los casos en que el hecho irregular no sea notorio –entendido este como aquel hecho que requiere una indagación o un estudio de auditoría para informar de su posible irregularidad- la responsabilidad prescribirá en cinco años, contados a partir de la fecha en que el informe sobre la indagación o la auditoría respectiva se ponga en conocimiento del jerarca o el funcionario competente para dar inicio al procedimiento respectivo.

La prescripción se interrumpirá, con efectos continuados, por la notificación al presunto responsable del acto que acuerde el inicio del procedimiento administrativo.

Cuando el autor de la falta sea el jerarca, el plazo empezará a correr a partir de la fecha en que él termine su relación de servicio con el ente, la empresa o el órgano respectivo.

Artículo 44 bis. Sanciones administrativas a personas jurídicas. En el presupuesto previsto en el artículo 30 de esta Ley, cuando una de las entidades estipuladas en los artículos 14 y 15 de la Ley No. 7786 y sus reformas, incumpla el plazo de entrega de la información solicitada por la Contraloría General de la República, le será impuesta una multa de uno a diez salarios base mensual correspondiente al “Auxiliar administrativo 1” de la relación de puestos del Poder Judicial, sin perjuicio e independientemente de las responsabilidades penales y civiles que sean exigibles y de la responsabilidad administrativa del funcionario, conforme a esta y otras leyes aplicables.

En los casos previstos en los incisos f), g) y h) del artículo 38 y el numeral 55 de esta Ley, y en los artículos del 340 al 345 bis del Código Penal, cuando la retribución, dádiva o ventaja indebida la dé, prometa u ofrezca el director, administrador, gerente, apoderado o empleado de una persona jurídica, en relación con el ejercicio de las funciones propias de su cargo o utilizando bienes o medios de esa persona jurídica, a la persona jurídica le será impuesta una multa de veinte a mil salarios base mensual correspondiente al “Auxiliar administrativo 1” de la relación de puestos del Poder Judicial, sin perjuicio e independientemente de las responsabilidades penales y civiles que sean exigibles y de la responsabilidad administrativa del funcionario, conforme a esta y otras leyes aplicables.

Si la retribución, dádiva o ventaja indebida está relacionada con un procedimiento de contratación administrativa, a la persona jurídica responsable se le aplicará la multa anterior o hasta un diez por ciento (10%) del monto de su oferta o de la adjudicación, el que resulte ser mayor; además, se le impondrá la inhabilitación a que se refiere el inciso c) del artículo 100 de la Ley N° 7494, Contratación Administrativa.

Sin perjuicio de las potestades de la Contraloría General de la República, será competente para iniciar el procedimiento administrativo e imponer las sanciones previstas en este artículo, cada ministerio o institución que forme parte de la Administración Pública, central o descentralizada, a nombre de la cual o por cuenta de la cual actúe, o a la que le preste servicios el funcionario a quien se le haya dado, ofrecido o prometido la retribución, dádiva o ventaja indebida, de acuerdo con las reglamentaciones aplicables. En los casos a que se refiere el artículo 55 de esta Ley, será competente el Ministerio de Justicia y Paz, el cual contará, para esos efectos, con el asesoramiento de la Procuraduría General de la República, en lo pertinente.

En los casos en que la institución pública competente para imponer las sanciones previstas en ese artículo ostente competencia regulatoria atribuida por ley sobre la persona jurídica responsable, podrá aplicarse la sanción indicada en los párrafos primero y segundo, o bien, según la gravedad de la falta y sin perjuicio de las demás potestades de la respectiva institución, cualquiera de las siguientes sanciones:

a) Clausura de la empresa, las sucursales, los locales o el establecimiento con carácter temporal, por un plazo que no podrá exceder de cinco años.

b) Suspensión de las actividades de la empresa hasta por el plazo máximo de cinco años.

c) Cancelación de la concesión o el permiso de operación de la empresa.

d) Pérdida de los beneficios fiscales o las exoneraciones otorgados a la empresa.

Para la imposición de las sanciones previstas en este artículo, deberá seguirse el procedimiento ordinario previsto en la Ley General de la Administración Pública y respetarse el debido proceso. En cuanto a la prescripción, se aplicará lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, N° 7428.

La resolución final que se dicte deberá declarar la responsabilidad correspondiente y el monto pecuniario. La certificación de la resolución firme será título ejecutivo contra el responsable.

Si se presentan causas de abstención o recusación respecto de algún funcionario que deba intervenir o resolver en un procedimiento basado en este artículo, se aplicarán las reglas pertinentes establecidas en esta Ley.

Las auditorías internas de las instituciones públicas velarán por que se establezcan procedimientos adecuados para el efectivo cumplimiento de las disposiciones de este artículo, sin perjuicio de las potestades de la Contraloría General de la República.

Artículo 45. Enriquecimiento ilícito. Será sancionado con prisión de cinco a ocho años quien, aprovechando ilegítimamente el ejercicio de la función pública o la custodia, la explotación, el uso o la administración de fondos, servicios o bienes públicos, bajo cualquier título o modalidad de gestión, por sí o por interpósita persona física o jurídica, acreciente su patrimonio, adquiera bienes, goce derechos, cancele deudas o extinga obligaciones que afecten su patrimonio o el de personas jurídicas, en cuyo capital social tenga participación ya sea directamente o por medio de otras personas jurídicas.

Artículo 46. Falsedad en la declaración jurada. Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, quien incurra en falsedad, simulación o encubrimiento al realizar las declaraciones juradas de bienes ante la Contraloría General de la República.

Artículo 47. Receptación, legalización o encubrimiento. Será sancionado con prisión de uno a ocho años, quien oculte, asegure, transforme, invierta, transfiera, custodie, administre, adquiere, o dé apariencia de legitimidad a bienes de interés económico, dinero o derechos, a sabiendas que proceden, directa o indirectamente de los delitos contemplados en esta Ley y en el título XV “De los delitos contra los deberes de la función pública” del Código Penal.

La pena será de ocho a veinte años de prisión, cuando los bienes de interés económico, dinero o derechos provengan de delitos graves, conforme a la definición contenida en el artículo 1 de la Ley contra la delincuencia organizada número 8754.

Artículo 48. Legislación o administración en provecho propio. Será sancionado con prisión de uno a ocho años, el funcionario público que sancione, promulgue, autorice, suscriba o participe con su voto favorable, en las leyes, decretos, acuerdos, actos o contratos administrativos que otorguen, en forma directa, beneficios para sí mismo, para su cónyuge, compañero, compañera o conviviente, padrastros, hijastros, persona con la que se tienen hijos en común, sus parientes incluso hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad o para las empresas en las que el funcionario público, su cónyuge, compañero, compañera o conviviente, sus parientes incluso hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad posean participación accionaria, ya sea directamente o por intermedio de otras personas jurídicas en cuyo capital social participen o sean apoderados o miembros de algún órgano social.

Igual pena se aplicará a quien favorezca a su cónyuge, su compañero, compañera o conviviente o a sus parientes, incluso hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, o se favorezca a sí mismo, con beneficios patrimoniales contenidos en convenciones colectivas, en cuya negociación haya participado como representante de la parte patronal.

Artículo 49. Sobreprecio irregular. Será penado con prisión de tres a doce años, quien, por el pago de precios superiores o inferiores - según el caso- al valor real o corriente y según la calidad o especialidad del servicio o producto, obtenga una ventaja o un beneficio de cualquier índole para sí o para un tercero en la adquisición, enajenación, la concesión, o el gravamen de bienes, obras o servicios en los que estén interesados el Estado, los demás entes y las empresas públicas, las municipalidades y los sujetos de derecho privado que administren, exploten o custodien, fondos o bienes públicos por cualquier título o modalidad de gestión.

Artículo 51. Pago irregular de contratos administrativos. Será penado con prisión de tres a doce años, el funcionario público que autorice, ordene, consienta, apruebe o permita pagos, a sabiendas de que se trata de obras, servicios o suministros no realizados o inaceptables por haber sido ejecutados o entregados defectuosamente, de acuerdo con los términos de la contratación, o en consideración de reglas unívocas de la ciencia o la técnica.

Artículo 53. Prohibiciones posteriores al servicio del cargo. Será penado con prisión de dos meses a tres años, el funcionario público que, dentro del año siguiente a la celebración de un contrato administrativo mayor o igual que el límite establecido para la licitación pública en la entidad donde prestó servicios, acepte empleo remunerado o participación en el capital social con la persona física o jurídica favorecida, si tuvo participación en alguna de las fases del proceso de diseño y elaboración de las especificaciones técnicas o de los planos constructivos, en el proceso de selección y adjudicación, en el estudio y la resolución de los recursos administrativos contra la adjudicación, o bien, en el proceso de inspección y fiscalización de la etapa constructiva o la recepción del bien o servicio de que se trate.

Artículo 56. Reconocimiento ilegal de beneficios laborales. Será penado con prisión de tres meses a tres años, el funcionario público que, en representación de la Administración Pública y por cuenta de ella, otorgue o reconozca beneficios patrimoniales derivados de la relación de servicio, con infracción del ordenamiento jurídico aplicable.

Artículo 60. Violación de la privacidad de la información de las declaraciones juradas. Será penado con prisión de tres meses a dos años, quien divulgue las declaraciones juradas de bienes presentadas ante la Contraloría General de la República.

ARTÍCULO 2. Adiciónense los artículos 4 bis, y 40 bis, cuyos textos dirán:

Artículo 4 bis. Medidas de protección. El funcionario público denunciante, testigo o que aporte elementos de prueba relevantes en las investigaciones preliminares o procedimientos seguidos por presuntos actos de corrupción, faltas al deber de probidad, conflicto de intereses o cualquier otra situación irregular que incida sobre la Hacienda Pública, no podrá sufrir con motivo de ello perjuicio personal alguno en su empleo. Únicamente, podrán ser despedidos por justa causa originada en falta grave a los deberes derivados de la relación de servicio, previa tramitación del debido proceso correspondiente.

Si existieren indicios o pruebas de amenazas o represalias en el ámbito laboral en contra del funcionario, el órgano que ostente la potestad disciplinaria en cada institución podrá ordenar cautelarmente, de oficio o a solicitud del interesado, mediante resolución motivada, entre otras, las siguientes medidas de protección:

a) Hacer cesar la perturbación.
b) No interferir en el uso y disfrute de los instrumentos de trabajo puestos a disposición del servidor afectado.
c) Suspender la ejecución de actos administrativos que puedan conllevar un perjuicio a los funcionarios protegidos.
d) Reubicar provisionalmente, trasladar o permutar en su cargo, o en forma excepcional separar temporalmente del cargo con goce de salario al servidor de quien emana la amenaza o represalia, o al funcionario que está siendo objeto de amenazas o represalias. En el último caso, siempre que el servidor protegido haya expresado su consentimiento, el cual deberá quedar constando en la resolución respectiva.
e) Cualquier otra medida de protección que resulte análoga a las anteriores.

El órgano competente podrá imponer una sola de las alternativas previstas en este artículo, o bien combinar varias de ellas, según resulte adecuado al caso concreto, y al efecto ordenará las medidas y comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento.

El órgano competente, de oficio o a petición del interesado, por resolución motivada deberá revisar, sustituir, modificar o cancelar las medidas de protección acordadas, cuando así se requiera por haber variado las condiciones o circunstancias fácticas justificantes de su imposición.

Cuando la protección de este artículo sea solicitada por el funcionario afectado, el órgano competente tendrá siete días hábiles para resolver la petición. El incumplimiento de este plazo será considerado causal de responsabilidad administrativa, sancionable de conformidad con el artículo 39 y 40 de esta Ley.

La potestad conferida podrá ser delegada mediante resolución expresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley General de la Administración Pública. En el ejercicio de esta potestad, se deberá ser especialmente cuidadoso en el respeto del régimen de abstenciones previsto en esta ley.

Contra la resolución que acuerde una medida de protección o deniegue una solicitud formulada, procederán sin efecto suspensivo, los recursos ordinarios de la Ley General de la Administración Pública.

También podrán solicitar la aplicación de las medidas de protección a favor de los funcionarios afectados, la Procuraduría General de la República, la Contraloría General de la República y las auditorías internas, cuando lo estimen pertinente.

En la aplicación de las medidas cautelares deberán respetarse los derechos laborales de los servidores.

En caso de que la medida de protección sea dictada antes de la apertura del procedimiento administrativo, y éste sea procedente, deberá dictarse el acto de apertura en un plazo máximo de un mes, contado a partir de la firmeza de la resolución que acuerde la medida de protección.

Artículo 40 bis. - Medidas precautorias. Durante la tramitación de un procedimiento administrativo seguido por la Contraloría General de la República, antes de su inicio o en la fase de ejecución, ésta podrá ordenarle al órgano o ente sujeto a su fiscalización, mediante resolución vinculante debidamente fundamentada, las medidas cautelares adecuadas y necesarias, para proteger y garantizar, el objeto del procedimiento y la efectividad de la decisión final.

Dichas medidas precautorias pueden consistir en medidas de hacer, de no hacer o de dar, entre las cuales se incluyen: ordenar la suspensión temporal o traslado del cargo con goce de salario, disponer la inscripción de gravámenes, anotaciones e inmovilizaciones, sobre bienes muebles o inmuebles al margen de los asientos respectivos inscritos a nombre de la persona investigada, o cualquier otra medida pertinente.

En caso de que la medida sea ordenada antes del inicio del procedimiento administrativo, el acto de apertura deberá dictarse en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente de la notificación de la resolución que la adopta. Esa decisión deberá comunicarse en forma inmediata, a fin de lograr su pronta y debida ejecución.

Contra la resolución que adopte una medida cautelar cabrá recurso de apelación sin efectos suspensivos, para ante el Despacho Contralor, el cual deberá interponerse dentro del plazo de tres días.



Esas medidas precautorias serán aplicables en todo procedimiento administrativo sustanciado por el órgano contralor, en materia de responsabilidad administrativa, civil, o nulidad de actos administrativos, derivado de la infracción a los deberes, prohibiciones e impedimentos que establece el ordenamiento de control y fiscalización superior de la hacienda pública.

Rige seis meses después de su publicación.


VICTOR EMILIO GRANADOS CALVO
DIPUTADO

San José, 19 de diciembre del 2012

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