Así se lo hice saber a los Señores Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones mediante una gestión en la que solicito que en las próximas elecciones de 2010 se abran juntas receptoras de votos en los centros de salud mental, Hospital Nacional Psiquiátrico (Pavas) y Hospital Chacón Paut (La Unión de Tres Ríos).
Ambas instituciones pertenecen al sistema hospitalario nacional administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS). El servicio de salud a los enfermos mentales o personas con discapacidad mental que brindan implica, su hospitalización en las modalidades de corta y larga estancia. Indistintamente del plazo, el objetivo de los procesos de intervención terapéutica y psiquiátrica al que son sometidos los pacientes, es la rehabilitación es decir, la reinserción social e integración del enfermo mental, en el entorno y la comunidad. Dentro de ese contexto existen programas dentro y fuera de los perímetros hospitalarios, dirigidos a facilitar esa integración como una forma de evitar su exclusión y cumplir con las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS) que entre otras promueve “la plena participación e integración comunitaria de las personas con trastornos mentales”. [1]
Es en ese contexto, que formulé la solicitud de apertura de juntas receptoras de votos en los hospitales mencionados en los que, una población considerable de ciudadanos, se han visto impedidos sistemáticamente, de ejercer su derecho al voto.
En cada proceso electoral, todas esas personas con discapacidad mental, NO pueden ejercer su derecho al voto al verse impedidos de egresar del centro de salud y no tener, como ocurre en el caso de los privados de libertad, acceso a una junta receptora de votos, en su lugar de residencia.
Sobre los Ciudadanos y el estado de interdicción
Elegir y ser electo es un derecho fundamental de la sociedad democrática que no sólo lo contempla nuestra Constitución Política sino además la Convención Americana sobre Derechos Humanos que como sabemos, garantiza ese goce en igualdad de condiciones para todas y todos los ciudadanos. Por su parte el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos también establece el reconocimiento del derecho al voto sin distinción de ninguna naturaleza, o al menos el goce de la oportunidad sin restricciones indebidas.
Ese atributo jurídico -derecho al voto- deriva sencillamente de la condición o calidad de ciudadano, condición que por demás es irrenunciable (distinto a cambiarla) y a la que corresponden un conjunto de derechos y deberes que en razón del lugar de nacimiento (además del vínculo consanguíneo y otros) y la mayoridad de edad, que son inherentes al ser humano.
Ahora bien, la condición de ciudadano sólo admite una restricción válida, el vínculo existente entre el Estado y sus miembros puede ser suspendido, en el caso costarricense a partir del artículo 91 de la Constitución Política que a su vez influye la redacción del artículo primero del Código Electoral que exceptúa como electores del padrón nacional a quienes por sentencia judicial firme se les suspenda en el ejercicio de sus derechos o a quienes hayan sido declarados judicialmente en estado de interdicción, única dos causales que impiden el acto de votar.
Ello implica “...que solamente el elector inscrito en el Registro Civil (RC), sin nota marginal de impedimento, podrá ser tenido como legalmente hábil para votar” [2] o visto al contrario y en nuestras propias palabras: que solamente será inhábil para votar, quien estando inscrito, conste nota marginal de impedimento.
Lo anterior lo decimos por cuanto no todos los pacientes de los Hospitales Psiquiátricos del país han sido declarados en estado de incapacidad para el ejercicio de sus derechos civiles y políticos, al menos desde el punto de vista judicial. La interdicción es un acto jurídico y formal que implica la verificación de un debido proceso previo, por lo que su declaratoria, solo es válida en el tanto sea decretada esa privación gravosa a los derechos fundamentales, en un marco de pleno respeto al ordenamiento jurídico.
Aún así, el estado de interdicción no puede ser indefinido, puede ser parcial o condicionado, incluso se puede sujetar a variables en el tiempo o recuperación de la salud mental, de modo, que impedir el ejercicio del voto a los pacientes de dichos hospitales (no declarados en estado de interdicción) violenta en su perjuicio entre otros principios, el favor libertatis.
Al igual que no todos los privados de libertad han sido sentenciados con específica suspensión del ejercicio de sus derechos políticos como parte de la pena impuesta, no todos los pacientes de los hospitales psiquiátricos nacionales, han sido declarados en estado de interdicción. Es más, de 400 residentes o población hospitalaria permanente del Hospital Psiquiátrico Nacional, ninguno ha sido declarado insano.
Como lo analizamos líneas atrás, los pacientes son objeto de intensos procesos de intervención que buscan su inserción social a la brevedad posible.
En lo que respecta al voto de los privados de libertad, reconociéndose precisamente que éstos sujetos no pierden sus derechos políticos a menos que así lo disponga sentencia firme judicial, la reforma legislativa que aprobó la Ley N º 7653 de 28 de noviembre de 1996, modificó el Artículo 168 del Código Electoral que antes prohibía la instalación de juntas electorales en cárceles, hospitales, fincas, haciendas entre otras , por una redacción que dice “El Tribunal Supremo de Elecciones reglamentará lo concerniente al voto en los centros penitenciarios y el Ministerio de Justicia presentará el material logístico y apoyo que el Tribunal requiere”.
Ciertamente desapareció la prohibición normativa de instalar juntas en cárceles y en cuanto interesa, juntas electorales en hospitales; el voto de los privados de libertad se consolidó y en las elecciones presidenciales de 2006, un 70 por ciento de la población penitenciaria ejerció su derecho en esos comicios (5.148 reclusos) y otro porcentaje igual de elevado, votó en el primer referéndum nacional de 7 de octubre de 2007 para el cual se dispuso la apertura de 17 juntas receptoras en 14 centros penitenciarios.
Es nuestra posición, que los pacientes del hospital nacional psiquiátrico y del Chacón Paut quienes legalmente han establecido su domicilio en esos centros de salud, o podrían establecerlo en virtud de posterior traslado, deben tener idéntico acceso al derecho al voto respecto de los privados de libertad, en el tanto no hayan sido declarados en estado de interdicción, sobre todo porque no existe norma que impida la reglamentación de juntas receptoras en dichos centros hospitalarios y porque impedirlo, sería configurar en perjuicio de esos ciudadanos la violación a un derecho fundamental que es necesario tutelar a la brevedad posible.
Puedo dar fe de que las autoridades administrativas de dichos centros hospitalarios, el personal profesional, técnico y administrativo, la Junta de Salud, así como los familiares y la comunidad, dado el espíritu de servicio, compromiso y solidaridad que les une a las personas con discapacidad mental, estarán dispuestas a cooperar con el Tribunal Supremo en todos aquellos actos preparativos necesarios para garantizar la apertura de mesas en los hospitales. Esperaremos a que nuestra petición sea resuelta.
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