miércoles, 14 de septiembre de 2011

APROBADO PROYECTO DE JUBILACIÓN ANTICIPADA A LOS 57 AÑOS

Hoy miércoles 14 de Setiembre, la comisión con postestad legislativa plena primera, aprobó en primer debate el proyecto de jubilación anticipada a los 57 años.



Algunas características dek expediente 16.861 son las siguientes

Se establece como derecho la jubilación de manera anticipada a los 57 años.
Se logra que el trabajador use los dineros que tiene ahorrados en sus cuentas individuales en la Ley de Protección al Trabajador para financiar el costo que el anticipo represente para la Caja Costarricense de Seguro Social.
Se logra una modalidad según la cual las instituciones públicas podrán por motivos de reestructuración jubilar a sus trabajadores, aportando las instituciones el costo.

Hay cosas que no se pudo lograr por razones de legalidad, constitucionalidad y financieras.



Para nadie es un secreto que la Caja atraviesa por una situación económica difícil, por esa razón el costo actuarial que representa el que un trabajador se jubile antes del tiempo que establece la Caja a través de los reglamentos, tendrá que pagarlo el trabajador.
Como legisladores, tampoco pudimos influir en el costo, nosotros los del PASE por ejemplo queríamos que fuera el menor posible, pero la autonomía que constitucionalmente se le garantiza a la Caja impide que seamos nosotros los diputados los que determinemos cosas tales como el costo, o el número de cuotas que le exigirán a los trabajadores, TODAS ESTAS COSAS LAS REGLAMENTARÁ LA CAJA.



Finalmente le diré, que nos sentimos satisfechos y agradecidos por el apoyo de todas las fracciones legislativas y de haber logrado un gran paso, aunque somos conscientes de que este proyecto beneficiará más a trabajadores jóvenes y jóvenes adultos con capacidad de ahorro que aquellos que se encuentran en el umbral de los 50 años de edad.


El texto aprobado dice así:


ARTÍCULO ÚNICO:

Refórmese el artículo 26 de la Ley de Protección al Trabajador para que se lea de la siguiente manera:


“Artículo 26.- Anticipo de la edad de retiro

El afiliado de cualquiera de los regímenes de pensiones del sistema básico podrá anticipar su edad de retiro hasta en cinco años contados a partir de la edad mínima de retiro fijada por el respectivo régimen, en el tanto el beneficiario haya cumplido cincuenta y siete años de edad (57) y asuma el costo que dicho adelanto implica para el régimen, de conformidad con el estudio actuarial que deberá realizarse para respaldarlo. El costo a cubrir será determinado por el reglamento que dicte la máxima autoridad del régimen del sistema básico correspondiente.

El costo de ese adelanto podrá ser cubierto mediante el uso de los recursos acumulados por el afiliado en sus cuentas del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias (ROP), del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias (RVP), del Fondo de Capitalización Laboral (FCL) y de cualesquiera otros aportes que desee hacer tanto el patrono como el solicitante, incluyendo sus prestaciones laborales.

Las operadoras de pensiones tendrán un plazo de treinta (30) días naturales para transferir los recursos de los fondos respectivos al régimen de primer pilar. En todo caso, los fondos deberán haber sido efectivamente recibidos por el régimen de previo al otorgamiento del beneficio.

Los recursos de los fondos obligatorio y voluntario de pensiones complementarias y de capitalización laboral que se utilicen para cubrir los costos del adelanto, no estarán gravados por ningún tipo de tributo. En el caso de que no se utilice el cien por ciento (100%) de dichos recursos, el remanente le será devuelto al interesado en un plazo de treinta días naturales.

Se autoriza a la Superintendencia de Pensiones para que diseñe en conjunto con las operadoras de pensiones, planes de beneficio que le permitan a los afiliados adelantar las pensiones o jubilaciones, utilizando para ello los recursos acumulados en sus cuentas individuales.

Las condiciones en que se otorgará el beneficio de pensión se regirán por el reglamento que dicte la máxima autoridad del respectivo régimen de pensiones del sistema básico.

Se autoriza al Estado y demás entidades públicas a cubrir, en forma parcial o total, el costo de la jubilación anticipada a favor de los funcionarios que así lo soliciten en el marco de un proceso formal de reestructuración institucional. Los requisitos y condiciones descritos en este artículo serán de aplicación en estos supuestos. Los funcionarios públicos beneficiados con la jubilación anticipada costeada total o parcialmente con recursos públicos no podrán continuar su empleo en el sector público o ser recontratados en este sector después de su jubilación.”


1 comentarios:

JOSE HEREDIA dijo...

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